30/12/22

Ordenanza Irun


ORDENANZA DE MOVILIDAD EN BICICLETA DE IRUN

Las normas para la circulación en bicicleta por Irun, vienen especificada en su Ordenanza Municipal de Circulación de Peatones y Vehículos

En lo que respecta a las bicicletas, hemos extraído la siguiente normativa.


TÍTULO IV. CAPÍTULO II . USOS PROHIBIDOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 10. 2 

Los patines, monopatines, patinetes, bicicletas o triciclos de niños y similares, ayudados o no de motor, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidas a las normas establecidas para éstos en la presente Ordenanza.



TÍTULO VI. CAPÍTULO I. PARADAS.

Sección 2ª. PROHIBICIONES

Artículo 13.

Queda prohibida totalmente la parada :

2. En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

3. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios, y, por tanto, en las zonas de peatones, en los carriles de bus, bus-taxi o taxi y en las paradas de transporte público, reservadas  para alguna actividad. 


TÍTULO VI.

CAPÍTULO III. ESTACIONAMIENTO DE MOTOCICLETAS/CICLOMOTORES/BICICLETAS

Artículo 19

1.- El Ayuntamiento señalizará en la vía pública zonas o espacios destinados especialmente para el estacionamiento de motocicletas, ciclomotores y bicicletas.

2.- En aquellas vías públicas en que no existiesen espacios destinados especialmente destinados a este fin, los vehículos mencionados podrán estacionar en aceras y paseos  de más de tres metros de ancho, paralelamente a la acera y a una distancia de cincuenta centímetros del bordillo. En el caso de que haya alcorque, el estacionamiento se hará dentro de los espacios que los separan.

3.- En aceras o paseos de mas de seis metros de ancho, podrá estacionarse en semibatería, siguiendo las normas del apartado anterior.

4.- La distancia mínima entre estos vehículos estacionados según los apartados anteriores y los límites de un paso para peatones señalizado o de una parada de transporte público, será de dos metros.

5.- El estacionamiento sobre aceras o paseos se efectuará circulando con el motor parado y sin ocupar el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

6.- Estará prohibido el estacionamiento de vehículos de dos ruedas sobre aceras o paseos que posean una anchura inferior a tres metros.

7.- El estacionamiento en la calzada se efectuará en batería o semibatería, ocupando un ancho máximo de un metro y medio.

8.- Cuando se estacione una motocicleta, ciclomotor o bicicleta entre otros vehículos, se efectuará de forma que no impida el acceso a estos últimos.



TÍTULO VII. DE LA RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y DE SU CUSTODIA.

NORMAS GENERALES

Artículo 21

La Policía Local podrá proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y a su traslado al depósito municipal de vehículos, en los siguientes casos:

2º.- Cuando se deteriore el patrimonio público o cuando se pueda presumir racionalmente su abandono.

4º.- Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

6º.- Cuando hayan transcurrido 48 horas desde su inmovilización por deficiencias del mismo vehículo y su conductor o propietario no las haya corregido.


 

TÍTULO VIII. DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS.

CAPITULO I. EN LAS VIAS PUBLICAS

Artículo 29

Se presumirá racionalmente que un vehículo se encuentra en estado de abandono en los siguientes casos:

1º.- Que transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

2º.- Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios
  • Que por la entidad de los desperfectos que presente se presuma el abandono del vehículo por parte de su propietario.
  • Que por el estado de suciedad y acumulación de residuos en la vía pública sobre la que se encuentra estacionado el vehículo se presuma el abandono del vehículo por parte de su propietario

En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.


TITULO IX. DE LAS MEDIDAS CIRCULATORIAS ESPECIALES.
CAPÍTULO II. ZONAS PEATONALES
Artículo 39

Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas, no afectarán a la circulación ni al estacionamiento  necesario para la realización del servicio de los siguientes vehículos:

  • 1º.-.Los del servicio de Bomberos, los del servicio de Policía, las ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.
  • 2º.-.Los que transporten enfermos a un inmueble de la zona o fuera de ella.
  • 3º.-.Los que salgan de un garaje autorizado con vado situado en la zona o vayan a él, y los que salgan de un estacionamiento autorizado dentro de la zona peatonal. 
  • 4º.-.Las bicicletas.

CAPÍTULO III. ZONAS DE PRIORIDAD INVERTIDA O CALLES RESIDENCIALES

Artículo 40

Se podrá establecer en las vías públicas, mediante la señalizaciòn correspondiente, zonas en las que las normas generales de circulación para vehículos queden restringidas, y donde los peatones tengan prioridad en todas sus acciones.

Las bicicletas también gozarán de esta prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones.


CAPÍTULO IX. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS

Artículo 52

1. Los vehículos de dos ruedas no podrán circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila y la acera, ni circular en paralelo.


CAPÍTULO X. DEL USO DE MONOPATINES, PATINES, TRICICLOS DE NIÑOS O APARATOS SIMILARES

Articulo 55

Los carriles reservados especialmente para ciclistas también podrán ser usados por personas que utilicen los aparatos mencionados en el artículo anterior (monopatines, patines o aparatos similares).


CAPÍTULO XI. BICICLETAS

Artículo 58

1. Las bicicletas podrán circular por las aceras, andenes y paseos, si tienen un carril especialmente reservado a esta finalidad, pero los peatones gozarán de preferencia de paso.

2. Si no circulan por los carriles reservados a bicicletas, lo harán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible, excepto donde haya carriles reservados a otros vehículos. En este caso, circularán por el carril contiguo al reservado.

3. En las vías con diversas calzadas, circularán por los laterales.

4. En los parques públicos y zonas de peatones, lo harán por los caminos señalizados.  Si no hay, no excederán en su velocidad de la normal de un peatón.  En cualquier caso, éstos gozarán de preferencia. 

5. No podrán ser ocupadas, durante su circulación, por más de una persona cuando hayan sido construidas para una sola.


 

TÍTULO XI. UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO. 

Artículo 60

Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal "tunel", deben llevar encendido el alumbrado preceptivo