ORDENANZA DE MOVILIDAD EN BICICLETA DE HONDARRIBIA
Las normas para la circulación en bicicleta por Hondarribia, vienen especificada en el Título Segundo (Capítulo II) de su Ordenanza de Movilidad Sostenible.
Título segundo. Tránsito peatonal, movilidad en bicicleta y uso de patinetes sin motor
CAPÍTULO II. MOVILIDAD Y ESTACIONAMIENTO DE BICICLETAS
Artículo 22. Derechos y deberes generales de los usuarios de las bicicletas
- Las personas que se desplacen en bicicleta tienen derecho a circular con seguridad y comodidad por la ciudad y a utilizar tanto las infraestructuras reservadas a las bicicletas como los espacios y vías compartidos con los peatones y con los vehículos de motor en los términos previstos en esta ordenanza.
- Los ciclistas tienen derecho a no sufrir maniobras de acoso por parte de los conductores de vehículos de motor que supongan un riesgo para su seguridad o con la intención de que modifiquen la trayectoria o la marcha dentro del espacio por el que circulen.
- Los ciclistas podrán circular por las vías y espacios públicos a la misma velocidad que esté estipulada en ellas para los vehículos de motor. En las zonas peatonales en las que esté permitido su uso, mantendrán una velocidad similar a la de las personas que transitan a pie.
- Los usuarios de las bicicletas podrán circular por el centro del carril o de la calzada en las vías en las que circulen vehículos a motor.
- Las bicicletas podrán arrastrar remolques debidamente homologados. El límite de velocidad será el establecido para los demás vehículos en la vía por la que circulen.
- Los usuarios de las bicicletas deberán respetar los límites de velocidad establecidos, adoptarán en todo momento las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los demás en las vías por las que circulen y la convivencia con el resto de usuarios, especialmente con los peatones y con las personas objeto de especial protección, y deberán respetar todas las normas que para los usuarios de las bicicletas contempla la normativa de tráfico y seguridad vial.
Artículo 23. Uso de las bicicletas en las zonas peatonales
- Las bicicletas no podrán circular por las zonas de estancia, por las aceras y por las calles peatonales, salvo que se trate de menores de 10 años que vayan al mismo paso que los peatones.
- No obstante lo previsto en el apartado anterior, en las zonas de estancia como parques, paseos o jardines y en las calles peatonales las bicicletas podrán circular si así consta en la señalización o existen itinerarios ciclistas debidamente señalizados. La prioridad será siempre de los peatones.
- Cuando la persona en bicicleta necesite acceder a la acera, deberá desmontar de la bicicleta y transitar con ella de la mano hasta su destino.
Artículo 24. Uso de las bicicletas en las calles residenciales y en las zonas 30
- En las calles residenciales y en las zonas 30, las personas en bicicleta moderarán su velocidad y adecuarán su trayectoria al entorno para no poner en peligro a quienes transitan a pie, y mantendrán al menos una distancia de seguridad de 1,5 metros.
- Cuando la afluencia de peatones o las condiciones de ocupación del espacio no le permitan respetar la debida distancia de seguridad, los usuarios de las bicicletas deberán bajarse de ellas y transitar a pie.
- En las calles residenciales, las bicicletas podrán circular en ambos sentidos de la marcha, salvo que la señalización lo prohíba; en las zonas 30 sólo si existe señalización expresa que lo autorice. Cuando se circule en ambos sentidos, la prioridad será del vehículo que circule en sentido propio.
Artículo 25. Uso de las bicicletas en las vías e itinerarios ciclistas
- Las personas en bicicleta circularán preferentemente por las vías e itinerarios a ellas destinadas, donde gozarán de preferencia respecto de los peatones. En los pasos de peatones deberán respetar la prioridad de los viandantes.
- Las personas que se desplacen en bicicleta circularán a una velocidad adecuada, sin superar los límites establecidos y con la debida precaución ante una posible invasión por parte de los peatones.
Artículo 26. Uso de la bicicleta en las calzadas
- Las bicicletas podrán circular por la calzada. El límite de velocidad será el mismo que el estipulado para los vehículos de motor.
- En las vías de sentido único de la circulación para los vehículos de motor, se podrá autorizar que las bicicletas circulen en ambos sentidos. Podrán hacerlo en un carril-bici o, en caso de autorización expresa, compartiendo la calzada con los vehículos motorizados, pero se deberá señalizar adecuadamente que las bicicletas pueden circular en doble sentido.
- Las bicicletas también podrán circular por los carriles reservados para el transporte público cuando esté expresamente autorizado y debidamente señalizado.
- Las bicicletas tendrán preferencia en las franjas de las calzadas habilitadas para ello como “bandas de protección”, en las cuales los vehículos motorizados podrán circular cuando requieran cruzarse siempre que no incomoden o pongan en riesgo a las personas que utilizan las bicicletas.
Artículo 27. Estacionamiento de bicicletas
- Los usuarios de las bicicletas las estacionarán en los espacios debidamente habilitados para ello.
- Cuando en el entorno no exista espacio libre para estacionar:
- las bicicletas podrán ser amarradas a o estacionadas junto a elementos de mobiliario urbano siempre que no se dañe, deteriore o altere su función. Sólo en este caso se podrá estacionar en la acera, pero el amarre o estacionamiento se realizará de forma que no entorpezca a otros usuarios de las vías o altere las condiciones de accesibilidad y no podrá exceder de 72 horas en el mismo lugar. No se podrán amarrar, sujetar o encadenar a los árboles o a cualquier otro elemento vegetal.
- Las bicicletas se podrán estacionar en el espacio destinado a las bandas de estacionamiento, incluidas las zonas de estacionamiento limitado.
Artículo 28. Registro de bicicletas
El alcalde o la concejalía competente en quien delegue, podrá crear un registro municipal de bicicletas con la finalidad de prevenir robos o extravíos y facilitar su localización. El registro será gestionado por la Guardia Municipal
Artículo 29. Bicicletas de pedales con pedaleo asistido
Lo previsto en el presente capítulo o en los demás preceptos de esta ordenanza para las bicicletas, también se aplicará a las bicicletas de pedales con pedaleoasistido. De conformidad con el Reglamento General de Vehículos, se entenderán por tales las bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.